miércoles, 3 de febrero de 2016


MI CAPACIDAD NO ES TATUADA,

ES DEMOSTRADA!

Conocer que derechos y obligaciones existen en el ámbito de los tatuajes es sumamente importante.

La Ley General de Salud y los tatuajes en México
Capitulo VIII
Todo lo que refiere a las modificaciones corporales se encuentra en el capítulo VIII, en donde se habla sobre equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.
 Este capítulo abarca desde el artículo 262 al 268 pero en realidad lo que refiere meramente a las modificaciones corporales se expreso solo en el último de estos 7.

Entre los artículos 262 y 267 se habla entre otras cosas de los diferentes términos que se utilizan en la propia ley y se explica el significado de cada uno de ellos.
 También se habla del uso y mantenimiento de los equipos médicos y los materiales quirúrgicos, pero no es hasta los artículos 268 Bis y 268 Bis-1 en donde se tratan los temas que a nosotros nos interesa
.
Artículo 268 Bis
Este artículo hace referencia a todos aquellos que se dedican al arte de la modificación corporal, a los requisitos y a qué refieren algunos términos esenciales.
En el se señala:
Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Se entenderá por:
Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas.

Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.

Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.

Artículo 268 Bis-1
El artículo 268 Bis-1 por su parte, refiere a las obligaciones de cada uno de ellos. En el se señala que:
No se pueden tatuar, micropigmentar ni perforar a menores de 18 años de edad ni tampoco a aquellas personas que se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales.
Con la excepción de aquellos que estén acompañados por uno de sus padres (o tutor), por una acreditación previa o bien en los casos en los que se cuente con una autorización escrita adecuadamente.

Además se expresa que en el caso en el que no se cumpla con estos puntos es posible sancionar al responsable con los términos que se prevean en el artículo 419 de la propia Ley de Salud General e incluso revocar de forma definitiva la autorización al desarrollo de la actividad.










Lamentablemente la discriminación existe desde siempre. Lo "diferente" es motivo de inseguridad para muchos y esa inseguridad suele canalizarse a través de las malas miradas, los comentarios por lo bajo, los insultos, el desmerecimiento y sobre todo, la no valoración de la propia persona por lo que es y puede hacer sino por cómo luce.